Jefe del Departamento de Derechos Intelectuales, Claudio Ossa, entrega su mirada crítica frente a la regulación de los derechos de Propiedad Intelectual e Industrial

“Considerando que la última gran modificación general de la Ley N°17.336 ocurrió el año 2010 y sin perjuicio de otras modificaciones menores que se introdujeron con motivo de la Ley N°21.045 en 2017, estimo que ya es hora de considerar una revisión y actualización general de la regulación especial existente en relación con los derechos de autor y derechos conexos a nivel nacional”.

Aula Magna entrevistó al abogado y jefe del Departamento de Derechos Intelectuales (DDI) del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, Claudio Ossa Rojas, quien se refirió a la regulación y protección de los derechos de Propiedad Intelectual e Industrial.

El experto y máster en estas materias nos entregó su mirada crítica frente al reconocimiento y protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial y a las interpretaciones que suscita la nueva constitución.

Revisa a continuación la completa entrevista hacia el jefe del Departamento de Derechos Intelectuales (DDI), Claudio Ossa:

 PARA ENTRAR EN MATERIAS DE PROPIEDAD Y PROTECCIÓN A LOS DERECHOS INTELECTUALES 

En sus palabras, ¿qué es para usted el Derecho de Propiedad Intelectual y qué diferencia tiene en comparación al Derecho de Propiedad Industrial? ¿Dónde encuentra su regulación actualmente el Derecho de Propiedad Intelectual?

“En el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI, publicado en el Diario Oficial Nº29.159 del 23 de mayo de 1975), específicamente en el artículo 2 del capítulo VIII, se define qué se entiende por Propiedad Intelectual, señalándose que este concepto comprende ‘los derechos relativos a las obras literarias, artísticas y científicas, interpretaciones de los artistas intérpretes y ejecuciones de los artistas ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión, invenciones en todos los campos de la actividad humana, descubrimientos científicos, dibujos y modelos industriales, marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales, la protección contra la competencia desleal y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico’.

De acuerdo a lo anterior, resulta pertinente distinguir las especies y subespecies que se encuentran en el género de ‘derechos de Propiedad Intelectual’, así podremos identificar entre ellas los denominados ‘derechos de Propiedad Industrial’ (marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, así como esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen) y la de los llamados ‘derechos de autor y conexos’ (obras intelectuales, prestaciones artísticas, producciones fonográficas y emisiones de organismos de radiodifusión).

Adicionalmente a la distinción mencionada entre género y especies, debe advertirse que existen diferencias fundamentales entre los sistemas de regulación de estas materias, particularmente atendiendo la historia constitucional de cada uno de los países. Así, encontraremos unos que mantienen un sistema de protección de los derechos de autor y conexos, que están estructurados en torno a la noción del Estado de Derecho, siguiendo el modelo de teorías de origen franco-germánicas, y otros que cuentan con el sistema del ‘copyright’ que se vinculan con la noción angloamericana del ‘Rule of Law’ y la tradición jurídica del ‘Common Law’.

El modelo del derecho de autor o de teoría franco-germánica, se funda en teorías personalistas o al menos dualistas para justificar el derecho de autor. En el, el autor es la persona natural que crea alguna obra intelectual, tanto en los ámbitos literario, artístico y científico. Dicha creación representa el fruto del esfuerzo y la capacidad de expresar el ingenio particular de ese creador. Sobre la obra creada, su autor tiene dos tipos de derechos. Por una parte, están los ‘derechos morales’ que son inalienables, irrenunciables, inembargables, inejecutables, inexpropiables e insubrogables (paternidad, integridad, inédito o divulgación y retracto) y, por otra, están los ‘derechos patrimoniales’ que son enajenables (publicación, reproducción, adaptación o transformación, comunicación pública y distribución).

En este mismo modelo, existen otro tipo de titulares que son distintos al autor, pero que gozan de una protección similar, aunque no idéntica. Dicho reconocimiento se orienta a proteger las contribuciones que éstos hacen a través de la ejecución de actividades artísticas, técnicas o empresariales, que resultan esenciales para poder dar a conocer las obras de los autores y acercarlas a mayores audiencias. Ellos son los artistas, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, quienes, en su calidad de titulares de los denominados ‘derechos vecinos o conexos’, obtienen protección respecto de las prestaciones artísticas, grabaciones fonográficas (música u otros sonidos) y emisiones de los organismos de radiodifusión que realizan.

Por su parte, el término ‘copyright’ se identifica con los sistemas jurídicos anglosajones en los que la protección se centra más en la obra que en su autor. En ellos, se enuncian de una forma genérica los derechos de explotación que corresponden a un determinado titular, estando los derechos morales regulados en el campo de los derechos de la personalidad. No se puede hablar de copyright y derechos conexos, dado que el copyright comprende a unos y otros. En este sistema las prestaciones artísticas y los fonogramas son objetos de copyright y las personas jurídicas pueden ser considerados autores o titulares originarios del copyright.

Las diferencias entre la concepción jurídica angloamericana del copyright y la concepción jurídica continental europea -o latina- del derecho de autor, determinan que ambas denominaciones no sean por completo equivalentes. Esto, a pesar de que se ha desarrollado un proceso de gradual acercamiento entre las dos orientaciones como consecuencia de los efectos armonizadores multilaterales que sobre las legislaciones nacionales tiene el Convenio de Berna (en el que predomina la concepción continental), así como de diferentes esfuerzos que se desarrollan en otras instancias, tales como los trabajos que se realizan en el seno de la Comunidad Europea.

En síntesis, en comparación con el derecho de autor latino, el copyright tiene alcances más limitados en cuanto a los derechos subjetivos que reconoce y más extensos en torno a la relación con el objeto de la protección (pues no se limita a las obras de creación que presenten originalidad o individualidad: obras literarias, musicales y artísticas). El copyright incluye la protección de los derechos originados en actividades técnico-organizativas que no tienen naturaleza autoral, tales como las que realizan los productores de las grabaciones sonoras (fonogramas) y de films, organismos de radiodifusión por sus emisiones, empresas de distribución de programas por cable y editores de obras impresas por la presentación tipográfica de tales publicaciones.

En Chile, el ordenamiento jurídico acoge el modelo de regulación de los derechos de autor y derechos conexos, siguiendo la teoría franco-germánica y encontrándonos en el terreno de lo que el Código Civil denomina una ‘especie de propiedad’. Tal modelo opera respecto de un conjunto de bienes caracterizados por su naturaleza inmaterial y con derechos que se vinculan directamente con el desarrollo cultural, científico y tecnológico.

Siguiendo las disposiciones del Código Civil, estas materias se encuentran contenidas en una legislación especial, la Ley Nº17.336, que ha sido denominada en forma bastante poco precisa como ‘Ley sobre Propiedad Intelectual’. Estimo que sería conveniente reconsiderar la terminología usada, pues ello no es algo irrelevante, si se considera que la precisión en este simple tipo de detalles puede facilitar el conocimiento y aplicación que se espera que se haga de ella, no solo por los operadores del sistema jurídico sino que también por los propios titulares de derechos de todos los sectores creativos. La propuesta que hacemos la fundamos en que esta normativa no trata ningún otro aspecto más allá que los propios de los derechos de autor y derechos conexos, existiendo además otra ley especial que establece las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de Propiedad Industrial (marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen). Es por ello que sería conveniente que, para evitar el desorden y disminuir el desconocimiento general de estas materias, se proceda a la modificación de la denominación de nuestra Ley Nº17.336 hacia una más precisa, esto es, ‘Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos’”.

¿Qué instituciones u organismos existen hoy en Chile en razón de la propiedad y protección intelectual? ¿Qué labor cumplen estas entidades?

“Dentro del Sistema Nacional de la Propiedad Intelectual (SNPI), la concesión o reconocimiento, el registro y la administración de los distintos derechos de Propiedad Intelectual, ha sido encargada a diversas áreas especializadas de la administración del Estado.

Por una parte, en materia de Propiedad Industrial, está el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), que es un servicio público descentralizado de carácter técnico y jurídico, encargado de la administración y atención de los servicios de la Propiedad Industrial. Como tal, junto con ser un tribunal de primera instancia en juicios de oposición y nulidad y constituir un organismo de registro de derechos de marcas, patentes, diseños industriales, denominaciones de origen y topografías de circuitos integrados, su ley le encarga otras tres importantes funciones: (i) promover la protección que brinda la Propiedad Industrial y difundir el acervo tecnológico y la información de que disponga (art. 2 de la Ley N°20.254 que ‘crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial’); (ii) ser el órgano consultivo y asesor del Presidente de la República en materias propias de la Propiedad Industrial e informar a requerimiento sobre proyectos de ley y otras normas que incidan en la materia, y; (iii) proponer la firma y denuncia de tratados internacionales y relacionarse con autoridades extranjeras y entidades internacionales en la materia. Se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía.

En tanto, por otro lado, tenemos al Departamento de Derechos Intelectuales (DDI), que tiene por misión gestionar el sistema estatal de registros relacionados con los derechos de autor y los derechos conexos, promover la protección de tales derechos y preservar las fijaciones de las producciones intelectuales que conforman sus colecciones. Este organismo gubernamental especializado tiene a su cargo, desde el año 1970, el Registro de la Propiedad Intelectual en Chile (derechos de autor y derechos conexos exclusivamente) y las demás funciones que la Ley Nº17.336 dispone sobre la Propiedad Intelectual y su reglamento. Dicho reglamento, contenido en el Decreto Supremo 277/2013, señala en su artículo 5 que el DDI ‘tendrá a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual, la atención al público y la respuesta de las consultas que le formulen los usuarios en todo lo relativo al registro y otras materias de su competencia’.

Desde su creación, hace ya más de 50 años, el DDI dependía de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (Dibam). A contar del 1 de marzo de 2018 pasó a formar parte del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, entidad integrante del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio”.

REGULACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN

En este entendido, una vez dilucidado qué es y dónde se encuentra la regulación en torno al derecho de la Propiedad Intelectual en Chile, en su opinión, ¿por qué es importante que se reconozcan y protejan los derechos de autor a nivel constitucional?

“Es importante garantizar con claridad la protección de estos derechos en su conjunto, porque la Propiedad Intelectual es un incentivo esencial para la innovación y la creatividad”.

¿Cree usted que en la nueva Carta Fundamental se reconocen y protegen los derechos de Propiedad Intelectual? ¿Podría hacer un análisis positivo respecto a este punto o considera que esta regulación podría mejorarse?

“Claramente hay una propuesta de cambio de enfoque en cuanto a la protección de estos derechos, observándose una normativa que se presenta incompleta y que, como tal, es un retroceso al compararla con las normas preexistentes, herederas del desarrollo constitucional sobre la materia y que se fue perfeccionando desde los inicios de su regulación en la Constitución de 1833 hasta la actual”.

¿Cree usted que las demandas de la sociedad civil en torno al Derecho de Propiedad Intelectual se consideran en la nueva Carta Fundamental?

“Si consideramos las demandas por un mayor acceso a la cultura y al conocimiento, podríamos considerar que resultan acogidas de mejor manera, pero no debemos olvidar que un mejoramiento del acceso sin desarrollar en paralelo las normas protectoras de los derechos de los creadores, genera un desbalance que atenta no solo contra los compromisos internacionales que Chile debe cumplir, sino que además se perjudica a los propios titulares de derechos pues no se genera un incentivo a la creación. No estamos compensando su trabajo intelectual.

Una vez que se produce la divulgación de los activos inmateriales, ello impacta en el mejoramiento de la calidad de vida de otras personas y, atendido el esfuerzo invertido en la generación de tales activos, es de total lógica y justicia que el titular obtenga de parte de quienes se beneficien de su aprovechamiento, además de un reconocimiento social y cultural, una justa retribución económica”.

La nueva Constitución solo reconoce en forma expresa algunos derechos de Propiedad Intelectual, pero no reconoce en forma expresa a la Propiedad Industrial. ¿Considera un error esta decisión? ¿De qué manera y a quién podría afectar esta determinación?

“En la práctica, si somos precisos, no se reconocen ni la Propiedad Intelectual ni la Propiedad Industrial de manera expresa. Recién en el artículo 95 se abordan en forma específica los derechos de autor y a algunos, no todos, derechos conexos. Entonces, por una parte, ‘se asegura a toda persona la protección de los derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas’, y, por otra, en materia de derechos conexos, solo ‘se asegura la protección de los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad con la ley’. Esto significa dejar fuera de esta garantía tanto a los productores de fonogramas como a los organismos de radiodifusión.

Ante estas inexplicables omisiones o abiertas exclusiones que se observan en el texto en relación a la incorporación de los conceptos de Propiedad Intelectual y Propiedad Industrial, a modo de incertidumbres, algunos podrían llegar a sostener que ello no sería relevante pues en los artículos siguientes dicho tema se encontraría superado, de manera global, al hacerse un reconocimiento a la protección de las actividades creativas en general y al goce de los beneficios que de ellas resulten. Otros, en cambio, podrán sostener que al ser estos derechos una especie de propiedad, ellos quedarían resguardados bajo el régimen general de protección del derecho de propiedad, regulado en el artículo 78”.

¿Se involucró usted, como experto y jefe del Departamento de Derechos Intelectuales (DDI), en las discusiones que se plantearon en la Convención Constitucional sobre el reconocimiento y regulación del Derecho de Propiedad Intelectual?

“Hice el seguimiento a las discusiones que se llevaron a cabo en las Comisiones de la Convención Constitucional (la N°4 de derechos fundamentales y la N°7 de sistemas de conocimientos, culturas, ciencia, tecnología, artes y patrimonios), que trataron estos temas. Me contacté con asesores de algunos convencionales y verifiqué las votaciones para la definición de cada uno de los artículos relevantes”.

¿Qué materias en torno al Derecho de Propiedad Intelectual quedaron pendientes en la nueva Constitución y que le gustaría que a futuro se incluyeran?

“En relación al derecho de Propiedad Intelectual y Propiedad Industrial, me parece que el nuevo texto constitucional es incompleto y que ello es el reflejo de un proceso complejo, algo irreflexivo y carente de memoria histórico-constitucional. En el Pleno del órgano constituyente se desaprovechó la oportunidad de acoger varios de los artículos inicialmente propuestos por las Comisiones, que hubieran permitido mejorar lo existente. Lamentablemente y de manera inexplicable, dichas normas no fueron votadas favorablemente y quedaron eliminadas.

Por tanto, si bien se valora el reconocimiento de los derechos de autor y los derechos conexos de los artistas (intérpretes o ejecutantes), la norma propuesta invisibiliza los derechos de otros titulares de derechos conexos, como los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Adicionalmente, considero un error haber excluido a los derechos de Propiedad Industrial y dejarlos expresamente fuera del texto.

Todas estas exclusiones generan incertidumbre para el desarrollo del sector y dan una señal de freno y evidente retroceso, en el objetivo de avanzar hacia la consolidación de un Sistema Nacional de Propiedad Intelectual que sea cada vez más robusto”.

CONTINGENCIA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN CHILE

Chile ha tenido un avance importante en el ámbito cultural e industrial durante los últimos años. Por tanto, considerando este escenario, ¿cree usted que nuestro país es un buen lugar para ser inventor, artista o emprendedor?

“Chile es un país de creadores, por tanto, solo de nosotros depende no retroceder en cuanto a lo que ya se ha avanzado en un camino recorrido por casi dos siglos. Debemos proponer regulaciones que sean balanceadas y que nos permitan fomentar el desarrollo humano de todas las personas, reconociendo el aporte fundamental que en ello tienen los creadores, artistas, instituciones e industrias creativas. Resulta muy difícil pensar cómo hubiera sido sobrevivir un periodo tan adverso como ha sido la pandemia por Covid-19 sin contar con esos aportes creativos generados por ellos y ellas.

Si diseñamos una regulación balanceada y definimos los incentivos correctos, tenemos una oportunidad concreta de poder cambiar nuestra matriz productiva, tradicionalmente extractiva, hacia una más amigable con el medio ambiente y basada en la explotación de recursos inagotables, asociados a la generación de activos intelectuales”.

En comparación con otros países y a nivel latinoamericano, ¿Chile se encuentra en una buena o mala posición en lo que respecta a la protección de derechos intelectuales?

“Hasta ahora, Chile ha avanzado de manera destacada en el contexto regional en adecuar su legislación a los estándares internacionalmente adecuados”.

Usted como abogado experto en Propiedad Intelectual, ¿considera que la Propiedad Intelectual genera ingresos importantes para el país y para sus autores, entendiéndose por estos últimos a quienes son creadores en múltiples disciplinas?

“Solo el sector denominado de las industrias creativas aporta el 2,2% del Producto Interno Bruto (PIB) del país. De igual forma, es importante destacar que, desde hace más de una década, esta actividad se caracteriza por su dinamismo, resiliencia, versatilidad y potencial al contribuir a la sofisticación de nuestra matriz productiva y exportadora”.

Para finalizar, pensando en un futuro digitalizado y en donde cada vez hay más creadores de contenido en lo que respecta a estas materias, ¿usted considera importante avanzar en una regulación a los Derechos Digitales? ¿De qué manera podría ser esta regulación?

“Considerando que la última gran modificación general de la Ley N°17.336 ocurrió el año 2010 y sin perjuicio de otras modificaciones menores que se introdujeron con motivo de la Ley N°21.045 en 2017, estimo que ya es hora de considerar una revisión y actualización general de la regulación especial existente en relación con los derechos de autor y derechos conexos a nivel nacional.

Existe, por una parte, una dispersión de normas contenidas en distintas leyes de fomento sectoriales, que aportan conceptos relevantes y que deben ser revisadas y actualizadas para eliminar de sus textos aquellas duplicidades, contradicciones o imprecisiones que no aportan a su aplicación práctica. Mientras que, por otro lado, se observa que, atendidos los avances tecnológicos más recientes y las nuevas modalidades de uso de los activos intelectuales, la regulación requiere ser actualizada y reorganizada.

Por tanto, debiéramos avanzar hacia la elaboración de un texto refundido que reorganice, agregue nuevos tópicos y concentre tanto las normas sustantivas como aquellas adjetivas, para facilitar la gestión de los activos intelectuales en entornos electrónicos que son esencialmente dinámicos”.