El 29 de diciembre se publicó en el Diario Oficial el Decreto 21 que aprueba el reglamento sobre derechos de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas a recibir una atención de salud con pertinencia cultural. El artículo 1 de la normativa indique que su objetivo es fijar “procedimientos generales y directrices que deberán ejecutar los prestadores institucionales públicos, en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, resguardando el pleno y efectivo derecho de los pueblos indígenas a través de sus propias instituciones representativas, en el marco del Convenio Nº 169, para participar en la adecuación de dicho modelo en los establecimientos de salud del país, con el fin de hacer efectivo el derecho de todas las personas pertenecientes a estos pueblos a recibir una atención de salud con pertinencia cultural reconociendo su lógica y cosmovisión.” Sin lugar a dudas este es un avance en el país en adecuar la normativa interna a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que hay que celebrar. Al mismo tiempo hay que dar cuenta de ciertos problemas que se producen en la implementación de esta norma. Uno de ellos es el reconocimiento del principio de interculturalidad fragmentada para ciertos lugares del país. El otro, que es consecuencia de lo anterior, es la poca preparación que tienen y tendrán los operadores jurídicos para interpretar estas normativas, pues no se incluye en la carrera de derecho una visión pluralista e intercultural de la normativa.
Este reglamento consagra entre otras cosas los sistemas de sanación de los pueblos indígenas” (artículo 6 letra c)) indicando que son un “[c]onjunto de conocimientos, técnicas y prácticas originarias de los pueblos indígenas que sustentan sus cosmovisiones propias para entender: la vida y la muerte; la salud y la enfermedad; la espiritualidad, ciencia y conocimientos médicos; así como, innovaciones derivadas de dichos conocimientos.”. Este numeral también incluye en su inciso tercero una definición de enfermedad así explica que “[d]ichos sistemas de sanación entienden por enfermedad propia la ruptura de la armonía y del equilibrio en las relaciones familiares, individuales y comunitarias por una transgresión espiritual al medio ambiente, a la cultura o al territorio, lo que provoca padecimiento físico, psicológico, mental y/o espiritual a la persona, familia y/o comunidad”. También se reconocen el uso de diversos “recursos, métodos, conocimientos y saberes ancestrales” en su inciso segundo, reconociendo diversos instrumentos. Sin lugar a dudas este es un reglamento que incorpora la visión indígena al Derecho.
¿No sería notable la configuración de estos elementos a nivel nacional? Lamentablemente el reglamento en su artículo 2 expresamente señala que “[c]onforme lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 20.584 este reglamento tendrá aplicación en los territorios de alta concentración de población indígena”, por lo tanto, estos elementos como otros importantes de la filosofía indígena solo se aplicarán en algunos lugares del país y no otros. Puede sonar lógico y necesario para muchos/as, pero así se está estableciendo una interculturalidad a medias o fragmentada, pues no se establece como un mandato a todos los operadores públicos de salud, sino que solo para algunos. La normativa en general está pensando en pueblos indígenas en zonas rurales, donde ha habido menos asimilación. ¿Qué pasa con los integrantes de pueblos indígenas en zonas urbanas que siguen sus patrones culturales en Salud? Pareciera que hubiese menos interés de estos últimos de seguir sus tradiciones, y bien podría ser, pero para algunos/as puede que no, y con esto se estaría vulnerando el ejercicio de su derecho a la salud con pertinencia cultural en cualquier territorio. Si la interculturalidad es entendida como “la necesidad de construir relaciones entre grupos, como también entre prácticas, lógicas y conocimientos distintos, con el afán de confrontar y transformar las relaciones del poder (incluyendo las estructuras e instituciones de la sociedad) que han naturalizado las asimetrías sociales (Walsh, 2002)”, se esperaría que este sea un derecho que pueda ser practicado por quienes se autoidentifican como indígenas, así como, entendido por todo el sistema de salud para potenciar esos conocimientos diversos en situaciones de poder. Es por esta falta de unificación geográfica, que en Chile en general el principio de interculturalidad es fragmentado o se vive a medias, pues perpetua la lógica de exclusión de unos por sobre otros, rompiendo con su significado más profundo.
Lo anterior, tiene estrecha relación con la pedagogía jurídica, pues esta sectorización de la interculturalidad nos obligaría a fragmentar la preparación de los/las futuros/as estudiantes. ¿es importante ver el derecho a la salud con pertinencia cultural en las escuelas de derecho de todo el país o solo donde hay concentración indígena? ¿o este es un llamado solo para algunos de los actores jurídicos y no todos? Ya he planteado la importancia de la interculturalidad como un elemento a considerar en las carreras de Derecho de nuestro país, y principalmente en su pedagogía jurídica (Becerra, 2023), pues dice relación con una perspectiva más situada del Derecho, así como dar cuenta de nuevas realidades. Es por eso que creo que una pedagogía jurídica en clave intercultural debe configurarse a través del entendimiento que los y las estudiantes de Derecho son diversos, y no puede soslayarse en clases y en proceso de aprender esta diversidad. Así, los profesores de Derecho Constitucional o Derechos Humanos, deberían revisar esta variante colectiva del Derecho a la Salud, para discutir distintas aristas de su presencia en el ordenamiento chileno.
Quienes hoy están en las aulas de la carrera de Derecho, serán los futuros operadores jurídicos que se relacionaran con este derecho, como abogados/as asesores/as de personas indígenas que quieran ejercitar el derecho, como jueces y juezas que resolverán el asunto, como fiscales/as y defensores/as que intervendrán en el uso de hierbas medicinales que pueden ser considerada como sustancias ilícitas, como abogados/as de servicios de salud que tendrán que dar cuenta del cumplimiento del derecho por parte del Estado. Y para poder resolver jurídicamente el asunto, se necesitan abogados/as que tengan una perspectiva intercultural marcada por una formación interdisciplinar, que les permita ver más allá de lo meramente jurídico interpretando el derecho desde otra perspectiva. Así “se hace necesario para el ejercicio de la justicia, saber leer los contenidos de los distintos derechos [..] que coexisten en el territorio nacional” (Sánchez-Botero, 2016, p. 38), en este caso esa lectura se debe dar para el derecho a la salud con pertinencia cultural.
En definitiva, no tiene ningún sentido establecer un principio de interculturalidad fragmentado, pues en la práctica del Derecho y en la pedagogía jurídica debemos ser capaces de prepararnos para resolver los problemas complejos que nos genera nuestra realidad normativa y social a través de nuevas herramientas, ya sea en San Pedro de Atacama, Coquimbo, Santiago o Temuco.
Referencias
- Becerra, K (2023). Muchas culturas, nuevos problemas: repensando el rol del Derecho y su enseñanza-aprendizaje desde la interculturalidad. Semanario Aula Magna. Disponible en https://semanarioaulamagna.cl/columnas-de-opinion/1131-muchas-culturas-nuevos-problemas-repensando-el-rol-del-derecho-y-su-ensenanza-aprendizaje-desde-la-interculturalidad
- Sanchéz Botero, E. (2017). Mucho derecho y poca antropología: El impacto negativo en sociedades étnicas del derecho globalizado. Retos del constitucionalismo pluralista, 1, 27.
- Walsh, C. (2002). Interculturalidad. Reformas Constitucionales y Pluralismo Jurídico.