Un pueblo con memoria (aporte de la Convención Constitucional)

Profesora Carolina Salas Salazar
Doctora en Derecho

La nueva Constitución es el resultado de un debate libre y democrático, en concordancia con el concepto de poder constituyente originario, y sus decisiones son el resultado de un proceso histórico, social y político que inició con la imposición de la Carta de 1980.
En la propuesta destaca a mi juicio el artículo 24 (relativo a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos) que da cuenta de que la convivencia democrática se construye reconociendo nuestro pasado histórico. En este punto, la convención constitucional hizo eco de una serie de sentencias dictadas por la Corte Internacional de Derechos Humanos que le indicaron insistentemente al Estado chileno que el pueblo tiene derecho a la verdad, a la memoria y que las víctimas de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a una reparación integral, lo que además permite constatar la dependencia de un ordenamiento jurídico internacional cuyo objetivo es lograr la protección de la dignidad humana.
En primer lugar, se reconoce el derecho a la verdad no solo de las víctimas de violaciones de derechos humanos, sino de la comunidad toda, pues la verdad, al formar parte de la identidad histórica de las personas, y expresión de la sociedad de la cual formamos parte, se vincula directamente con el concepto de dignidad sobre la cual se construye esta nueva estructura organizativa del Estado de acuerdo con los artículos 1° y 4° de la propuesta.
La verdad, por tanto, ya no se trataría solamente de un valor abstracto e imposible de alcanzar, sino que, a través de los procesos de descubrimiento y averiguación, así como el diálogo cooperativo, podríamos alcanzar, al menos, una verdad procesal.
Asimismo, este derecho de “tercera generación”, también conocidos como derechos de solidaridad o de los pueblos, se caracteriza por su incidencia universal en la vida de las personas y exigen para su concreción esfuerzos y, al mismo tiempo, responsabilidades de toda la sociedad a escala estatal y supraestatal. Entonces, no podemos obviar su carácter colectivo, que genera un fenómeno de doble titularidad: titularidad individual o personal (asociada al concepto amplio de víctima); pero también una titularidad colectiva que lo consagra como “un bien jurídico colectivo inalienable” (T.C del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004).
El reconocimiento de este derecho se refuerza a través de dos vías: la primera, declarando la imprescriptibilidad, así como la imposibilidad de declarar amnistía respecto de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio y despojo territorial; la segunda, a través del establecimiento de las obligaciones estatales de “prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad. Tales crímenes deben ser investigados de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia e imparcialidad. La investigación de estos hechos no será susceptible de impedimento alguno”. Recordemos que en el caso Almonacid contra Chile, la Corte IDH estableció que “el deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida […] el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance”.
Estas dos garantías del derecho a la verdad vienen a determinar un ámbito de actuación único en nuestra historia republicana, que permitirá evitar retrocesos como en el caso Arturo Vega González y otros contra Chile, en donde la Corte Suprema, actuando como tribunal de casación penal, redujo las penas impuestas y aplicó por primera vez la circunstancia atenuante de la "media prescripción" consagrada en el artículo 103 del Código Penal chileno, desconociendo una línea jurisprudencial consolidada en los casos de violación de los derechos humanos acaecidos durante la dictadura militar.
Además, este derecho humano a la verdad se encuentra asociado a otros dos: el derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la memoria, elementos preponderantes de justicia transicional y que ahora tendrán cabida en nuestro ordenamiento interno, lo que implicará una labor legislativa importante que deberá estar a la altura de los estándares internacionales desarrollados en la materia.
La reparación integral, que duda cabe, nos desafía como sociedad a iniciar, de una vez por todas, una actualización de la ciencia penal y procesal penal, pues como nos señala Edelman “indiferencia y crimen son lo mismo”. Ello conlleva también la necesidad de revisar la concreción judicial y extrajudicial de este derecho en casos determinados, a fin de evitar que este se convierta en una mera declaración simbólica carente de eficacia.
Asimismo, el derecho a la memoria también es un derecho colectivo cuyo titular es el pueblo de Chile y se yergue como una herramienta para prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos en el futuro; así como una garantía para asegurar la implementación de medidas de no repetición de los hechos del pasado.
Recordemos que los crímenes de lesa humanidad tienen un impacto social relevante, pues su comisión trasciende al individuo, porque a través de este tipo de agresiones se ataca y “se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen contra la humanidad es el concepto de la humanidad como víctima” (TPI contra ex Yugoeslavia).
En definitiva, estos derechos conforman una base que nos permitirá construir una sociedad consciente de su pasado histórico, para iniciar, al fin, un verdadero proceso de reconciliación, aspirando a la unidad que muchos hoy en día reivindican.