El derecho a la educación: reforma universitaria, principio de subsidiariedad en el contexto peruano

Yuri Tornero Cruzatt
Profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú).
Doctor en Comparación Jurídica e Histórica Jurídica por Universitá di Ferrara (Italia)

El derecho a la educación, según el Tribunal Constitucional peruano: “tiene un carácter binario, ya que no solo se constituye como un derecho fundamental, sino que se trata además de un servicio público” [EXP. N.° 00538-2019-PA/TC, fundamento 4], esto es, “permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades” [Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 6]. Este derecho tiene varios aspectos contenidos en el actual texto constitucional de 1993, tales, por ejemplo, son los siguientes: acceso a una educación adecuada (artículo 16), libertad de enseñanza (artículo 13), libre elección del centro docente (artículo 13), respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18).
Los textos constitucionales llegan a ser síntesis de procesos anteriores, pero además, establecen reglas perdurables en el tiempo, según el contexto bajo el cual se crearon. Así un texto puede ser una síntesis de más de una posición política. La primera parte del artículo 18 de la Constitución de 1993 fue una trascripción del artículo 31 de la Constitución de 1979, el texto expreso contenido en ambas constituciones es el siguiente: “­La educación universitaria tiene entre sus fines la creación intelectual y artística, la investigación científica y tecnológica y la formación profesional y cultural. Cada universidad es autónoma en lo académico, normativo y administrativo dentro de la ley.
El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.”

La segunda parte sí es una variación respecto de la Constitución del ´79, y luego hay otra transcripción de una a otra. Respecto de dicha variación, vea usted el siguiente cuadro: 

cuadro

Además de este cambio sobre el actual texto vigente que daba la posibilidad que ya no sea por ley que se cree una universidad, también se buscó que existan universidades con fines de lucro, y que estas ingresen a los nuevos valores de competitividad, por ello se consideró innecesario para la Constitución de 1993 el artículo 30 de la Constitución del ´79, el cual prescribió lo siguiente: “Artículo 30. ­El Estado reconoce, ayuda y supervisa la educación privada, cooperativa, comunal y municipal que no tendrán fines de lucro. Ningún centro educativo puede ofrecer conocimiento de calidad inferior a los del nivel que le corresponde, conforme a ley. Toda persona natural o jurídica tiene derecho fundar, sin fines de lucro, centros educativos dentro del respeto a los principios constitucionales.”
De esta forma, se ha creado una variopinta nómina de universidades, unas con fines de lucro, otras sin tales fines. Pero además, unas que no pueden competir porque siendo públicas ejercerían competencia desleal frente a las universidades privadas que promueven la inversión.
Entonces, la igualdad de trato para el inversionista que era el principio paritario de la inversión, bajo el reclamo de evitar el tratamiento indiferenciado, y por ende, la discriminación; pasó a inclinar la balanza hacia la libre competencia, ella ahora con una abierta inclinación hacia los intereses particulares del inversor privado. Y así, tenemos a Bullard y seguidores, quienes festejan la actual fórmula actual del principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 60 de la Constitución de 1993, porque sin dicho límite la actividad empresarial del Estado incurriría en una forma de competencia desleal, cuya afección sería, no solo sobre el mercado, sino los fines de su labor de promoción de la competencia. Al respecto, el autor pretendió construir una teoría de los bienes públicos sobre la base de un caso cuyo objeto fue la legalidad de la existencia de una pollería, entiéndase restaurant donde se vende pollos a la brasa, creada por una universidad estatal del altiplano. El autor afirmó sobre el surrealismo de dicho caso: el “Caso del Pollo a la Brasa”, objeto de un procedimiento de competencia desleal en las instancias de INDECOPI (autoridad ocupada de la competencia desleal en el Perú). Sin embargo, su avance limitado sobre la materia, no le permitió incluir, con posterioridad, dentro de su teoría el caso de la universidad privada que creó un club deportivo; hecho último que no es surrealista, siendo que, otras universidades privadas tienen propiedades de las cuales obtienen rentas.
Así, es en medio de estas reglas expuestas, y otras más, que se ha puesto en agenda la reforma universitaria en el Perú, en la búsqueda de establecer parámetros de calidad educativa y con la finalidad de que, en realidad, los inversionistas privados no vean en la universidad por sí misma solo el lucro, es decir, donde se busque que las facultades de Derecho no solo sean aulas para el dictado de clases, sino que estas inviertan en investigación, tengan buenas bibliotecas, etc.; a pesar de que siempre los resultados de estas investigaciones jurídicas no sean tan lucrativas como cuanto el Estado estaría dispuesto a pagar por los servicios legales del Estudio Jurídico Bullard & Falla para llevar procesos legales bajo los alcances de su aplaudido principio de subsidiariedad, o tanto como pueda otorgar a una universidad el ingreso económico de tener un club de futbol, una fundación, una cafetería, un restaurant-pollería, una renta, etc.
En efecto, basta contrastar la inversión en investigación universitaria y cómo esta hace la diferencia, y se deja sentir, cuando revisamos los doctorados latinoamericanos frente a aquellos de otras regiones. Ahí el reto por la investigación está pendiente, y esto también forma parte del problema vinculado directamente a la calidad de la educación.