Comentario a una Sentencia de la Corte Suprema que ampara el derecho a la educación*
Cuarenta y dos personas en representación de sus hijos, en dos causas que fueron acumuladas ante la Corte de Concepción, recurrieron de protección en contra de una Fundación Educacional católica, colegio particular subvencionado de financiamiento compartido, aduciendo que se condicionó la matrícula para el año 2021 así como el otorgamiento de las becas, en circunstancias que la prestación de servicios educacionales se realizó de una forma distinta a la pactada como consecuencia de la pandemia. En casos semejantes distintas Cortes rechazaron los respectivos recursos de protección argumentando que era una materia de lato conocimiento: se trataba de una cuestión de carácter contractual, que excedía la naturaleza propia de un amparo de derechos fundamentales.
El principal conflicto que se ha presentado, no solo en establecimientos educacionales particulares, sino también particulares subvencionados como el caso que se comenta, es el de modificar los contratos en razón de la pandemia considerando que cabe garantizar el derecho a la educación.
La excepción a esta regla general de rechazo de acciones constitucionales (a lo largo del país) por cobro de mensualidades, que ya parecía una tendencia, es lo resuelto por la Corte Suprema que dictó una sentencia donde se resuelve el conflicto, en este contexto sanitario, en armonía con los derechos fundamentales de los estudiantes. Apelado el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el recurso de protección, fue conocido por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, la cual revocó la sentencia acogiendo el recurso y disponiendo que la Fundación Educacional deberá abstenerse de exigir el pago o la suscripción de compromisos de pago, para la matrícula del año 2021 y acceder a becas en el establecimiento educacional, sin perjuicio del derecho de la recurrida para ejercer las acciones que le correspondan por vía jurisdiccional.
RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
En relación al contrato de prestación de servicios celebrado, el cual sería el fundamento de la defensa realizada por la Fundación, en el sentido de que se debían regularizar los pagos con el fin de obtener las becas para el próximo año en el contexto de la pandemia originada por la Covid 19, señala la Corte Suprema: “Que, al respecto, corresponde subrayar que, por existir un contrato de prestación de servicios educacionales, del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma ajustada al ordenamiento jurídico de solicitar el cumplimiento de aquellas que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago, de modo que un obrar en ese sentido, como el que se reprocha a la recurrida, se constituye en una vía de hecho que importa hacerse justicia por propia mano, violencia que toda la sociedad en la actualidad reprueba y, es más, reprime por ser ilegítima”.
La Corte subraya que la recurrida mantiene y es titular de todas las acciones necesarias para el cobro de los aranceles, de manera que dicho régimen general no se ha visto alterado en su perjuicio; por el contrario, lo pretendido es que ese régimen general no sea modificado en su beneficio y en perjuicio del alumno, única forma de dar íntegra aplicación al principio, garantía y derecho que tienen todas las personas de que se las considere en idénticas condiciones ante un mismo hecho, en este caso una morosidad en el pago de cuotas del arancel fijado por la recurrida, cuyo cobro deberá ejercer por la vía común y no a través de condicionar la matricula al pago o a la suscripción de documentos que comprometan dicho pago.
Otro punto interesante es que la Corte Suprema destaca que la circular de la Fundación Educacional es contraria a la ley 21.290, que, en lo pertinente, expresa que: “Los establecimientos educacionales subvencionados con financiamiento compartido y particulares pagados deberán elaborar un plan de medidas extraordinarias que tenga como objeto propender a garantizar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes, con énfasis en medidas cuyo objeto sea enfrentar las consecuencias económicas producto de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19. Dicho plan deberá contener y explicitar medidas extraordinarias, entre las cuales deberá considerarse al menos la reprogramación de cuotas de colegiatura pactadas para el presente año escolar 2020 y el pago de colegiaturas reprogramadas con anterioridad al mes de marzo de 2020, para aquellos padres, madres y apoderados cuya situación económica se ha visto menoscabada producto de la emergencia sanitaria...”; agregando en su artículo transitorio “Los planes a los que alude esta ley deberán ser elaborados por los establecimientos dentro del plazo de un mes desde su publicación, incluyendo las medidas ya implementadas. Los alumnos que se acojan a estos planes tendrán asegurada la continuidad escolar en el mismo establecimiento para el año 2021, sin que se les pueda cancelar o impedir la renovación de la matrícula…”.
En su parte resolutiva la Corte Suprema señala que la decisión de la recurrida es injustificada y, por lo tanto, arbitraria, porque discrimina a los actores, al privar de matricular a sus pupilos y por lo mismo obtener becas, por razones meramente financieras, en relación con los demás alumnos que se encuentran en su misma situación académica, discriminación que importa la infracción de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que asimismo se ve transgredida desde que se antepone un aspecto económico a la dignidad inherente a toda persona.
En definitiva, se acoge el recurso de protección disponiendo que la Fundación Educacional deberá abstenerse de exigir el pago o la suscripción de compromisos de pago, para la matrícula del año 2021 y acceder a becas en el establecimiento educacional, sin perjuicio del derecho de la recurrida para ejercer las acciones que le correspondan por vía jurisdiccional.-
* Comentarios a la Sentencia Corte Suprema de 15 de julio del año 2021, rol N° 27.227-2021