La realidad de la ley de Acoso en Universidades enfrentada al Poder Judicial

Javiera Robledo Thompson
Abogada. Profesora Universidad de O´Higgins

Han pasado ya 4 años del Mayo Feminista de 2018 que impulsó una serie de manifestaciones de mujeres, sobre todo en el seno de la educación superior, por conseguir entornos universitarios libres de violencia de género. En ese sentido, uno de los principales hitos de ese contexto social, llegó el año pasado, con la promulgación de la Ley 21.369 que viene a regular el Acoso al interior de las Instituciones de Educación Superior, entre otras cosas.
Hoy a 8 meses de su dictación, la norma está lejos de verse aplicada en su totalidad y hemos podido observar algunos nudos críticos en su implementación.
La norma hace obligatoria la generación de un modelo de prevención del acoso y las conductas discriminatorias de género y otro modelo sancionatorio, los que incluyen modificaciones curriculares, generación de protocolos, capacitación en género, etc. Dentro de esos elementos que la ley fija como obligatorios para la acreditación institucional, está la creación de unidades especializadas en género al interior de los planteles, de tal forma que las personas que lleven a cabo los procesos de primera acogida y de sanción sean expertos en temáticas de género o en derechos humanos. Esto plantea un interesante viraje, ya que pasa de ser una ley simbólica y de “protocolos” a una ley que introduce su garra en la orgánica y estructura de las instituciones de educación superior, sean estas públicas o privadas, y, por ende, también lo hace en materia presupuestaria, para la adecuada dotación de dichas unidades, de tal forma que, como la ley lo dice, tengan una cierta independencia para la toma de decisión. 

Pero como todos los que trabajan en universidades o instituciones de educación superior se podrán imaginar, no es cosa fácil la de crear unidades, menos aun cuando responden a procesos tan coyunturales que se alejan de la tradición de gobierno central jerárquico y estandarizado. Aquí es dónde la teoría se opone con la práctica, ya que, en virtud de la autonomía universitaria, todos los planteles pueden darse sus propios procedimientos, reglamentos y estructuras internas. Esto plantea un enorme problema: para cada casa de estudios tendremos un determinado protocolo interno de sanción de las conductas de acoso, pero no habrá ninguna cohesión entre ellos. Y esto ¿qué implica? Si alguien no se encuentra satisfecho con su sanción o procedimiento, tiene el derecho de acudir a la instancia superior, la que en la mayor parte de los casos corresponderá a las Cortes de Apelaciones por la vía del recurso de protección, lo que implica que las Cortes estarán decidiendo de acuerdo a cada caso particular, lo que sienta precedentes disímiles en el alcance que puede tener entonces la verdadera y efectiva aplicación de los protocolos de sanción interna. Para graficar el problema, podemos citar la sentencia Rol N° 144.081-2020 dictada por la Corte Suprema con fecha 23 de Marzo del 2021, donde se acoge el recurso de protección que deduce un estudiante sancionado por conductas de acoso hacia una compañera en la Universidad Católica del Norte, ordenando se repita el procedimiento sancionatorio interno por faltar a la fundamentación debida del acto administrativo sancionatorio, “ya que las sanciones impuestas por la autoridad universitaria se enmarcan en hechos de sus competencias propias”. El problema acá, dice relación con ¿cuál es esa esfera de competencia “propia”? A este tenor, la ley 21.369 (que es dictada por cierto con posterioridad a la sentencia en comento), establece una clara esfera de competencia: el alcance de estos protocolos llega a todo aquello que se vincule con la institución de educación superior y/o que genere algún impacto en el desarrollo estudiantil, laboral o académico de la persona afectada, lo cual se contradice explícitamente con una parte de la sentencia que comentamos (que representa criterio de la Corte Suprema): “A la luz de lo expuesto se colige, entonces, que el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por la autoridad universitaria sólo puede recaer en hechos que tengan una vinculación objetiva con el plantel, ya sea determinada por el lugar – el recinto universitario – o su vínculo con la actividad universitaria”. La Corte con esto nos muestra que aparentemente el alcance que le da la ley a la competencia, parece tener una extensión demasiado grande y es sabido como expresa el dicho “el que mucho abarca, poco aprieta”, que al querer ampliar el alcance, de a poco se desdibujan las posibilidades reales de aplicación, ya que ahora las unidades de género no sólo tendrán que lidiar con la presión comunicacional que existe frente a las situaciones tan delicadas como el acoso o la vulneración de derechos, sino que deberán también sopesar la posibilidad de un “efecto elástico” de la sanción, ya que al tratar de avanzar en procedimientos rápidos que generen sanciones efectivas, podrían las Cortes por la vía de los recursos de protección, retroceder todo lo avanzado hasta dónde se empezó, con la consecuente y grave consecuencia de revictimización y la falta de certeza jurídica que ello conlleva. Es menester, que se planteen entonces mejores vías de cohesión de los protocolos, para poder generar un criterio jurídico uniforme que “no resulte ser un tren de Arica a La Paz“ (dos pasos para adelante, tres pasos para atrás).