Hace algún tiempo la Superintendencia de Educación Superior informó (Ord., Nº 340/2021) al Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique respecto de si los funcionarios de las universidades estatales podrían constituir sindicatos conforme la regulación del Código del Trabajo actual. Sin pronunciarse directamente –dado el ámbito de competencias y atribuciones de la propia Superintendencia– da noticia al tribunal de la jurisprudencia de la Contraloría General de la República y las normas de derecho positivo vigente que lo prohíben.
Al respecto se hace hincapié en la prohibición de formar sindicatos para la administración centralizada contenida en el art., 84 letra i) del Estatuto Administrativo, no obstante, la posibilidad que otorga la Ley 19.296/1994 para formar Asociaciones de Funcionarios (as).
¿Cuál es la diferencia entre formar sindicatos y asociaciones de funcionarios (as)?, pues bien, es fundamental en este caso el derecho al cual se encuentra vinculada una y otra norma.
La ley de Asociaciones de Funcionarios (as) funda su legitimidad en el art., 19 Nº 15 de la Constitución vigente, es decir, en el derecho de asociación y lo desvincula del derecho de sindicación y de la libertad sindical. Lo anterior implica que dichas asociaciones no tengan reconocido el derecho a negociar colectivamente ni a ejercer la huelga conforme a la legalidad vigente. A mayor abundamiento y en el ámbito el derecho a huelga esta se encuentra prohibida expresamente en la Constitución vigente en el art., 19 N 16 inciso quinto e indirectamente a través de las normas estatutarias por medio de la prohibición del derecho de sindicación.
Por otro lado, el derecho de sindicación, a negociar colectivamente y el derecho a huelga son elementos esenciales de la libertad sindical y se encuentran reconocidos a los y las trabajadores (as) del sector privado tanto a nivel constitucional como legal, no obstante, se reconocen diversas restricciones al ejercicio de dichos derechos, tanto desde el punto de vista de los titulares, como del nivel de ejercicio, las materias, entre otras.
Así las cosas, se genera una división artificial del movimiento sindical, que solo permite su unificación por medio de las normas que reconocen a las centrales sindicales, donde participan tanto organizaciones de trabajadores del sector privado y público, pero que carecen de titularidad para negociar colectivamente y de ejercer la huelga conforme a las leyes vigentes.
De esta forma, se priva a los trabajadores (as) definir su estructura sindical y la forma de acción sindical, lo que es una vulneración a la autonomía que requieren para llevar adelante sus finalidades.
La situación descrita debería ser superada si se aprueba el texto constitucional redactado por la Convención Constitucional que, en el art., 12 aprobado por el pleno dispone “la Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga”.
Si se aprueba este texto abrirá la posibilidad para que sean los y las trabajadores (as) los que definan las estructurales sindicales de representación, donde podrían, en este caso concreto, configurarse sindicatos de trabajadores de las universidades –sin distinguir propiedad– y que se uniformen por la vía de la negociación colectiva las condiciones de trabajo de las personas que trabajan para las universidades –sean estas públicas o privadas– o también, al menos que se uniformen las condiciones de trabajo de las universidades estatales, por ejemplo.
En conclusión, levantadas las prohibiciones y reconocida la libertad sindical con todos sus elementos y atributos, dependerá de la capacidad que tengan los y las trabajadores (as) de agregar intereses y de realizar acción sindical unitaria para el logro de sus fines. Es decir, que puedan generar el poder sindical que hasta ahora les ha sido negado.