Inclusion y educación superior: Alcances de la ley 21.585

Paula Lepe Caiconte
Abogada. Magister en Políticas Públicas, con mención en Economía y gestión Pública.
Diplomada en Pedagogía Jurídica (Universidad de Chile).
Profesora, Universidad de Tarapacá

Dentro de los principios que rigen el actuar de las universidades estatales se encuentra la inclusión. Este y otros principios declarados en la ley 21094 art. 5, deben ser respetados, fomentados y garantizados por estas instituciones de educación superior, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.

En dicho contexto por Acuerdo N°2078 de la Junta Directiva de nuestra universidad se aprueba la Política Integral de Equidad de la Universidad de Tarapacá que establece en lo medular que: “promoverá en todo su quehacer la equidad y la inclusión en un marco de respeto a la dignidad humana y derecho humanos. Desarrollará acciones dirigidas a eliminar cualquier barrera que impida el desarrollo del potencial o forma de discriminación que cause daño a las y los integrantes de la comunidad universitaria.”

Como consecuencia de aquello se dictaron la Resolución exenta VRA N°00.115.2023, que aprueba la “Guía técnica de adecuaciones de acceso para estudiantes en situación de discapacidad”, y la Resolución exenta VRA N°00.116.2023 que aprueba la “Guía técnica sobre orientaciones de acompañamiento para personas en situación de discapacidad de la Universidad de Tarapacá”.

La ley 21.545 se promulgó el 02 de marzo de 2023 y se publicó el 10 de marzo de 2023. Su encabezado: “Establece la promoción de la inclusión, la atención integral y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación”. Se trata de una norma legal que es una pieza más de una política pública de mayor alcance y que a su vez responde al cumplimiento de obligaciones suscritas por Chile en convenios internacionales como Estado parte.

En efecto, el año 2008 Chile ratificó la Convención sobre Derechos de las personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, instrumento a partir de la cual se dicta la ley N°20.422, junto con ello, el 10 de noviembre de 2016 se promulgó la ley 20.969 que declara el 2 de abril de cada año como el Día Nacional de la Concienciación del Autismo y del Asperger.

Objetivo De La Ley

En lo especifico, el objetivo de la Ley 21.545 es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades y resguardar la inclusión social de los niños, niñas, adolescentes y adultos con trastorno del espectro autista; eliminar cualquier forma de discriminación; promover un abordaje integral de dichas personas en el ámbito social, de la salud y de la educación, y concientizar a la sociedad sobre esta temática. Lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos, beneficios o garantías contempladas en otros cuerpos legales o normativos y en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. (ART. 1)

Definiciones Legales

La propia ley señala que se entiende por Trastorno de Espectro Autista (TEA): es un neurotipo genérico, por tanto, los derechos contemplados en esta ley y en otros textos legales abarcarán todo el ciclo vital de las personas que lo presenten. (Art. 1 inc. 2). Sobre las personas con trastorno del espectro autista señala que se entenderá por personas con trastorno del espectro autista a aquellas que presentan una diferencia o diversidad en el neurodesarrollo típico, que se manifiesta en dificultades significativas en la iniciación, reciprocidad y mantención de la interacción y comunicación social al interactuar con los diferentes entornos, así como también en conductas o intereses restrictivos o repetitivos. El espectro de dificultad significativa en estas áreas es amplio y varía en cada persona. (Art. 2 letra a).

El trastorno del espectro autista debe contar con un diagnóstico.

Principios que contiene la ley 21.545

La aplicación de esta ley deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes principios:

  1. Trato digno y respetuoso en todo momento. Deben recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. Deberá adoptarse un lenguaje claro y sencillo en las atenciones que se les brinden, y medidas necesarias para respetar y proteger su vida privada y su honra.
  2. Autonomía progresiva. Todo niño, niña y adolescente ejercerá sus derechos conforme a la evolución de sus facultades, en atención a su edad, madurez y grado de desarrollo que manifieste, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. Para ello se considerará el grado de discapacidad que pueda tener y, en caso de ser necesario, que los padres o tutores legales sean responsables de estas decisiones de acuerdo con la situación individual de apoyos de ellos y que, en ningún caso, implique un desmedro en su autonomía e independencia
  3. Perspectiva de género. En la elaboración, ejecución y evaluación de las medidas que se adopten en relación con estas personas deberá considerarse la variable de género.
  4. Intersectorialidad. Las acciones, prestaciones y servicios que podrán realizarse para la protección de los derechos de estas personas, se desarrollarán de manera conjunta y coordinada por los diversos órganos del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
  5. Participación y diálogo social. Estas personas y sus organizaciones tendrán un rol activo en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que les conciernen.
  6. Neurodiversiddad. Las personas tienen una variabilidad natural en el funcionamiento cerebral y presentan diversas formas de sociabilidad, aprendizaje, atención, desarrollo emocional y conductual, y otras funciones neurocognitivas.
  7. Detección temprana. Los actores que forman parte de la red de protección y tratamiento de estas personas deberán adoptar todas las medidas necesarias para diagnosticar, durante los primeros años de vida, si una persona tiene o no trastorno del espectro autista.
  8. Seguimiento continuo. Una vez diagnosticada una persona con trastorno del espectro autista, existirá la obligación de parte de los actores que formen parte de la red de protección y tratamiento, en especial del Estado, de acompañarla durante las diferentes etapas de su vida, y proveer de soluciones adecuadas cuando sea necesario, tomando en consideración su grado de discapacidad. (ART.3)

 

Otros aspectos importantes que regula la Ley 21.545

Las personas con TEA que cumplan con la Ley de Discapacidad N°20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, también les será aplicable las disposiciones de esa ley sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad (Art. 4). Las personas con TEA podrán interponer acciones legales cuando estén frente a discriminación arbitraria, como también su representante o tutor legal o cuidador o cuidadora. (Art. 5).

Son deberes del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la autonomía y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista (art. 6). El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia, el abuso y la discriminación en contra de ellas. El Estado realizará un abordaje integral del trastorno del espectro autista, para lo cual considera acciones en específico (art. 7)

En cuanto a la educación superior según la Ley 21.585 dispone en su Art. 21 Sin perjuicio de lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, las instituciones de educación superior velarán por la existencia de ambientes inclusivos, lo que incluye realizar los ajustes necesarios para que las personas con trastorno del espectro autista cuenten con mecanismos que faciliten el desarrollo de todo el proceso formativo, es decir, su ingreso, formación, participación, permanencia y egreso. (1).

Ahora bien ¿qué significa realizar ajustes necesarios que faciliten el desarrollo de todo el proceso formativo? Dado que no es un tema resuelto por la propia ley habrá que interpretar su sentido y alcance, es decir, que pretende decir el legislador sobre esta materia. Estudios especializados indican que lo primero es identificar las barreras para el aprendizaje y la participación, las cuales son factores de contexto que dificultan o limitan el pleno acceso a la educación y a los procesos de aprendizajes de los y las estudiantes, aparecen durante la interacción de estos estudiantes con el medio educativo y pueden ser actitudinales o sociales, físicas y académicos.

Para sortearlos debe tenerse a la vista una adecuada estrategia a la hora de planificar el curriculum donde la principal característica sea la flexibilidad. (2)

Que se entiende por ajustes razonables

La experta argentina Pamela Ponce sostiene que se consideran los ajustes razonables como variaciones que realiza el docente para que estudiantes con necesidades educativas especiales puedan acceder al curriculum común, es un derecho de los alumnos y una herramienta de trabajo para los profesores.

Pueden ser:

  • Ajustes individualizados
  • Ajustes significativos
  • Ajustes de acceso

Los ajustes individualizados se pueden entender como un procesos en que se toman decisiones de manera compartida para ajustar y complementar el currículo común y así logar el máximo desarrollo personal y social de los estudiantes con necesidades educativas especiales, se refiere a qué aprender, cómo hay que enseñar, cuáles son criterios para evaluar avances y cómo hay que evaluar.

Los ajustes significativos refieren a aquellos que afectan a la perspectiva del curriculum oficial, los objetivos y contenidos fundamentales establecidos en bases curriculares.

Los ajustes de acceso sirven para facilitar la abstracción, prioriza la utilización de material concreto, explicaciones sencillas y claras apoyadas con soporte visual, ambientes de enseñanza estructurado y dirigido a facilitar la autonomía y atención focalizada, incorporar al alumno en actividades de tipo cooperativo, ayudas visuales, verbales y/o gestuales para acercar el contenido, consignas breves y precisas sobre lo que se debe y como se debe realizar, dar la oportunidad al alumno de responder según su estilo de aprendizaje y priorizar la enseñanza reciproca (3)

Disposiciones finales y transitorias

En cuanto a las Normas Finales de la Ley 21.545 señala que los establecimientos de salud, educacionales y bancarios y donde haya alta concurrencia, se deberá contar con carteles u otro formato de comunicación en los que se señale que las personas con TEA deben recibir un trato digno y respetuoso, se debe adoptar un lenguaje claro y sencillo en las atenciones que se brinden. (Art. 24 ).

En cuanto a las Disposiciones Transitorias se fija la entrada en vigencia diferida de las disposiciones que señala. El inciso primero del artículo 6 Deberes generales del Estado, el artículo 7 Abordaje integral del trastorno del espectro autista, excepto su literal b), y los artículos 9 Derechos de las personas con trastorno del espectro autista en la atención en salud, 13 Proceso de diagnóstico de las personas con trastorno del espectro autista y 14 Atenciones específicas de salud de las personas con trastorno del espectro autista, entrarán en vigencia a contar del décimo segundo mes desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Al respecto y a contrario sensu, la normativa sobre educación superior en la Ley 21.585, están plenamente vigente.

(1) El art. 2 de la ley 21091, señala los principios del sistema de educación superior, entre los que se menciona la Inclusión, “promoverá la inclusión de los estudiantes, velando por la eliminación y prohibición de toda forma de discriminación arbitraria y promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad” señala en su parte literal.

(2) https://autismodiario.com/2017/07/30/ajustes-razonables-educacion-autismo/

(3) En https://autismodiario.com/2017/07/30/ajustes-razonables-educacion-autismo/