En septiembre del año 2022 entró en vigor la Ley N° 21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en la educación superior. Si bien el proyecto de ley fue presentado en mayo de 2018 a través de una moción parlamentaria, esta fue fruto del impulso desde la Red de Investigadoras, que había promovido la prevención y sanción de este tipo de hechos en el seno de las universidades. Además, la historia de la ley da cuenta del impacto que tuvo el llamado “mayo feminista” para la precisión y reformulación de fundamentos y contenidos.
El objetivo de la presente ley es promover políticas integrales orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género, y proteger y reparar a las víctimas en el ámbito de la educación superior” (artículo 1° de ley N°21.369). En su componente de investigación y sanción, dicha política obliga a las instituciones de educación superior a desarrollar -de manera participativa- un protocolo, reglamento o norma que regule la investigación y sanción de los actos de acoso sexual, violencia y discriminación de género que ocurran en su seno.
A partir de aquello, surge la pregunta sobre cuál es el alcance de la potestad disciplinaria de las instituciones de educación superior (IES) para investigar y sancionar estos hechos, dado que parte importante de los que se denuncian en esta materia ocurren en actividades que se realizan fuera de las dependencias, territorio o infraestructura universitaria. Más concretamente, ocurren en celebraciones, “carretes” o fiestas, en las que los asistentes son miembros de la IES, y en cuyo marco ocurren situaciones de violencia de género que han sido tratados, por algunas instituciones, como “tierra de nadie” en términos de investigación y sanción. Algunas universidades, ante la evidencia de que hechos de violencia género ocurridos en estos contextos proyectaban sus efectos en la convivencia universitaria - accionando de paso sus dispositivos de bienestar estudiantil- tomaron la iniciativa de hacerse cargo de este tipo de casos, investigando y sancionando a los responsables. Es el caso de la Universidad Austral de Chile y el de la Universidad de Chile -bajo una interpretación amplia de su protocolo y, luego, una reforma explícita al mismo-. Pese a estos intentos, la judicialización de estos casos representó un cuestionamiento a “correr el cerco” de la potestad disciplinaria de las IES. En efecto, la Corte Suprema señaló que “[e]l ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por la autoridad universitaria sólo puede recaer en hechos que tengan una vinculación objetiva con el plantel, ya sea en determinada actividad o por el lugar- el recinto universitario-. No resulta suficiente, entonces, la sola conexión personal, esto es, la mera circunstancia de estar involucrados en los hechos personas relacionadas con la universidad por algún vínculo docente o funcionario o de otra naturaleza análoga (…)” (Considerando séptimo, sentencia de la Corte Suprema Rol N°5453, 1° de julio 2019).
Ante esta interpretación, la Ley N°21.369 apostó por regular la situación estableciendo de manera explícita que: “La potestad de las instituciones de educación superior de investigar y sancionar de conformidad con esta ley se extenderá a los hechos o situaciones que se enmarquen en actividades organizadas o desarrolladas por instituciones de educación superior o por personas vinculadas a ellas de conformidad con el inciso anterior (1), ocurran o no en espacios académicos o de investigación, especialmente si tales hechos o situaciones afectan el buen desenvolvimiento de los fines y propósitos de dichas instituciones de educación superior” (art. 4° inciso final)
El tenor de la norma es claro en el sentido de ampliar la potestad disciplinaria de las IES, teniendo como criterio, ya no los límites físicos, territoriales o de infraestructura universitaria, sino que la conexión personal en la medida que los actos o hechos de violencia género ocurran en actividades organizadas por estudiantes, docentes, y/o personal de la IES.
Pese a ello, y dada la discusión previa sobre el asunto, existe un riesgo jurídico que se debe observar atentamente, cual es el desarrollo de la disparidad de criterios al momento de concretar la norma y su praxis sobre la potestad disciplinaria y los estándares de investigación y sanción en cada caso y en cada institución frente a hechos similares. Incluso, podría ocurrir que una universidad, en aras de su autonomía, se abstenga de conocer algunos casos bajo el argumento de una interpretación restrictiva en la que se entienda que la vinculación personal entre los implicados -miembros de la comunidad universitaria- estaría amparada en la norma en la medida que las actividades convocadas sean en ese rol y no en otro, como el de la mera amistad o camaradería, lo que circunscribiría tales actos a un ámbito privado que no está al alcance de la IES.
Frente a esto, es de esperar que tales interpretaciones no minen el sentido de la norma y, con ello, prolonguen una discusión que la antecede y que ha sido objeto de reflexiones que se tuvieron a la vista en la tramitación de la Ley N°21.369. Es de esperar que la Superintendencia de Educación y los mismos tribunales superiores de justicia estén a la altura de los tiempos.
(1) Personas que cursen programas de pre y posgrado, desarrollen funciones de docencia, administración, investigación o cualquier otra función relacionada con las instituciones de educación superior.