Enseñanza universitaria y economía social de mercado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. El pago de las matrículas (II).

Yuri Tornero Cruzatt
Profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú). Doctor en Comparación Jurídica e Histórica Jurídica por Universitá di Ferrara (Italia)

Vale la pena detenernos en analizar la sentencia del Tribunal Constitucional, la cual recae en el Ex. N° 00011-2013-PI/TC, caso Ley do Protección de la Economía Familiar, esta sentencia trata, justamente, sobre la educación y las libertades económicas. El Colegio de Abogados de Lima Norte interpuso la demanda de inconstitucionalidad con fecha 24 de abril de 2013, contra el artículo 2 de la Ley 29947, de Protección a la Economía Familiar, alegó la violación de los artículos 58 y 59 de la Constitución (economía social de mercado).  El art. 2 de la referida ley es el siguiente:

Artículo 2. Prohibición de condicionar.  Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este
último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado,  siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan
a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés
interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú. De igual manera no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del ciclo lectivo en curso a los alumnos que estén desempeñándose como deportistas calificados de alto nivel a la asistencia presencial a clases que colisionen con las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan, debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte. De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los mismos”.

Asimismo, se debe acotar que la sentencia materia de análisis no es la única sentencia del TC, su antecedente es la sentencia recaída en Exp. Nº 00607-2009-PA/TC con fecha 26 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando:

“…

·       Que se le permita el ingreso al local de la Facultad de Derecho sin restricción alguna durante la época de exámenes parciales y finales, a pesar de no estar al día en sus pagos.

·        Que se le permita rendir todo tipo de evaluaciones y exposiciones sin necesidad de no estar al día en sus pagos, sin perjuicio de que como requisito para matricularse en el subsiguiente ciclo, se le exija el pago de dicha deuda con los intereses y moras que correspondan […]

 El actor manifestó “desproporcional e irrazonable” trato debido a “la demora en el pago de sus obligaciones”, y que tal sanción drástica ocasionó que “desapruebe los cursos en que se matriculó, y, por consiguiente, cuando se vuelva a matricular en los mismos cursos deberá pagar nuevamente por ellos”.

En los argumentos de la sentencia recaída en el Ex. N° 00011-2013-PI/TC, objeto de nuestro presente análisis, se puede revisar que este sustenta la economía social de mercado; y, además, desarrolla de forma concreta hasta tres regímenes de tratamiento diferenciado de universidades dentro de este régimen constitucional, este análisis se encuentra en los fundamentos 6, 7 y 8, resumiendo, dice:

Para las universidades empresas: De acuerdo con el Decreto Legislativo 882—"Ley de Promoción de la Inversión en Educación"- y la Ley 30220 —"Ley Universitaria"-, la creación de centros de estudios superiores, universidades bajo el ejercicio de la libre iniciativa privada, pueden estar sujetas al régimen de sociedades o pueden ser asociaciones. Fuera de la libre iniciativa privada y de la autonomía universitaria, que es común a ambas formas de universidades privadas, en el caso de las conformadas bajo formas societarias, ellas tienen derechos de libertad de empresa.

Para las universidades asociaciones: En cambio, para el otro grupo de universidades privadas, esto es, aquellas constituidas bajo formas asociativas, es la libertad de asociación la que ha de considerarse entre los derechos afectados con la prohibición de condicionar o impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos y la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso.

Para las universidades estatales: Distinto es el caso de los centros de educación superior de naturaleza pública y, en especial, de las universidades, pues estas no titularizan ni las libertades económicas, cuya afectación se ha alegado, ni la libertad de asociación; de modo que, con relación a ellas, solo cabe dilucidar si la disposición impugnada interviene injustificadamente en el ámbito constitucionalmente garantizado de la autonomía universitaria.

En dicho caso referido, el Tribunal verificó si el extremo del artículo 2 de la Ley 29947 constituye una intervención sobre el ámbito protegido de las libertades identificadas, así corno sobre la autonomía universitaria, en el siguiente orden: (A) Libre iniciativa privada (art. 58 de la Constitución); (B) Libertad de empresa (art. 59 de la Constitución); (C) Libertad de asociación (art. 2.17 de la Constitución); (D) Autonomía universitaria (art. 18 de la Constitución); y (E) Libre contratación (art. 2.14 y 62 de la Constitución). Menciona además que, si existiera una intervención, del Estado, en alguno de estos bienes constitucionales, se analizará si la fórmula regulatoria se encuentra justificada. De forma sintética, en el fundamento 91 y 92 de la sentencia analizada, el TC afirma que se trata de una ley que sí se encuentra dentro de los márgenes de ponderación ya que “la prohibición de que los centros de educación superior suspendan la prestación de sus servicios por el no pago de pensiones implica un grado intenso de optimización del derecho a la educación”; y que, se debe considerar que la propia Ley 29947 “habilita (a la universidad) para retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula; en buena cuenta, se les permite “condicionar la matrícula del ciclo siguiente a la cancelación previa de la respectiva deuda, y se les garantiza a las entidades acreedoras una tasa de interés por las moras.”

En estos lineamientos referidos supra, el TC avanzó en la tutela de la persona y su derecho fundamental a la educación en contraposición con el interés económico de conseguir lucro o pretender cobros por medio de puniciones graduadas a los estudiantes que no realizan sus pagos, en el momento oportuno, ello, bajo el marco de la economía social de mercado. Finalmente, para cerrar este análisis, se debe mencionar que la reforma educativa aún no aborda este problema, se ha centrado en la calidad educativa, pero sin ver antes que el estudiante es la base de la educación. Por último, para curiosidad del lector, existe el caso Ley do Protección de la Economía Familiar 2 (EXP. N° 00010-2014-PI/TC), en la que nuevamente se cuestiona la constitucionalidad de la ley, para malestar de los actores de demandantes, la causa fue declarada improcedente e infundada por el TC.