A los establecimientos educacionales y a las instituciones de educación superior, ya sean públicas o privadas, se les reconoce la potestad disciplinaria sobre los miembros de sus comunidades educativas, lo cual implica que, ante actos de violencia, maltrato y/o abuso sexual que se susciten entre estos, deban ser investigados y eventualmente sancionados por parte de estas instituciones.
Esta potestad disciplinaria no se cuestiona cuando las faltas o infracciones ocurren al interior de los recintos educativos, sin embargo, la duda se genera en torno a si es posible extender esta potestad para sancionar actos ocurridos fuera de estas instituciones.
En lo que respecta a los establecimientos educacionales la Ley General de Educación no especifica los alcances de esta facultad. No obstante, a través del uso de su potestad reglamentaria la Superintendencia de Educación ha dispuesto mediante la Resolución Exenta N°482, de 2018, que los establecimientos educacionales deben contener en sus reglamentos internos un protocolo de actuación para abordar situaciones de violencia o de maltrato, ya sea físico o psicológico, que se susciten entre los miembros de la comunidad educativa en el contexto escolar. Sin embargo, no se precisa que se debe entender por contexto escolar.
Sin embargo, este ente fiscalizador en este mismo cuerpo reglamentario, al regular la obligación por parte de los establecimientos educacionales de contar con protocolos de actuación para abordar situaciones de connotación o abuso sexual en que se vean involucrados miembros de su comunidad, si bien dispone la obligación de investigar y sancionar cuando los hechos ocurran dentro del contexto escolar, precisa, que estos puedan presentarse tanto dentro como fuera del establecimiento educacional.
Ante la falta de precisión en torno a qué debe entenderse por contexto escolar, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 16B de la Ley General de Educación, el cual al conceptualizar el acoso escolar incluye a actos u omisiones ocurridos tanto dentro como fuera del establecimiento.
En mérito de lo anterior, se debe entender que contexto escolar no implica una limitación a solo investigar y sancionar actos ocurridos dentro de un espacio físico determinado, sino que se extiende a hechos ocurridos con ocasión de los estudios de los estudiantes, ya sea en actividades académicas o extra programáticas desarrolladas tanto dentro como fuera de los establecimientos, e incluso a hechos en que, si bien no se encuentran vinculados a actividades escolares y ocurren fuera del establecimiento, se ven involucrados miembros de las comunidades educativas. Refuerza esta interpretación el hecho de que las situaciones de acoso escolar suscitadas por medios tecnológicos, por su naturaleza, no precisan que estas ocurran dentro del espacio educativo para sancionarlos.
En lo que respecta a las instituciones de educación superior, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.369 no existía norma que regulara esta situación, lo cual llevó a que la Corte Suprema tuviera diversos criterios al momento de resolver. En un primer término dispuso que la potestad disciplinaria de las universidades abarcaba a las conductas indebidas de los miembros de su comunidad ocurridas fuera del espacio escolar (Rol N°33.389-2019, 22.05.2020). Sin embargo, luego el máximo tribunal cambio de criterio al establecer que no es exigible a las universidades investigar y sancionar hechos ocurridos fuera de su recinto, aun cuando estén involucrados miembros de su comunidad (Roles N°119.137-2020, 09.10.2020 y N°52.954-2021, 04.02.2022).
No obstante estas vacilaciones jurisprudenciales, la dictación de la citada Ley N°21.369, la cual regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior, debiera unificar estos criterios, toda vez que en su artículo segundo dispone que las instituciones de educación superior tienen la obligación de investigar y sancionar estos hechos, ya sea que ocurran dentro o fuera de sus espacios educativos, siempre que estos se enmarquen dentro de actividades desarrolladas por los planteles educativos o por personales vinculadas a estos (estudiantes), lo cual implica que las instituciones de educación superior se encuentran plenamente facultadas para ejercer su potestad sancionadora por situaciones suscitadas entre sus miembros fuera de sus espacios educativos.
Si bien no deben ignorarse las alegaciones efectuadas por los planteles educativos referentes a la amplitud de su obligación de investigar y eventualmente sancionar hechos ocurridos fuera de sus establecimientos, y en los cuales estos no tienen ninguna injerencia directa, cabe hacer presente que en la actualidad no solo existe una obligación legal o reglamentaria para su ejercicio, sino que además conviene precisar que los límites de esta potestad disciplinaria no tienen su fundamento en el espacio físico en el cual se presenten los actos de violencia o abuso, sino que en quienes se encuentran involucrados en estos, toda vez que si los partícipes de estos actos (agresor(a) y víctima) forman parte de la misma comunidad educativa, necesariamente estos deben ser investigados, teniendo la facultad de sancionarlos, con las medidas dispuestas en sus reglamentos internos y respetando el debido proceso, en atención a que los efectos de estos actos, más allá del espacio físico en el cual se ejecuten, repercutirán en la convivencia de los planteles educacionales.