Dos actores se desplegaron con eficacia en la promoción de sus derechos, por ende, resguardaron en el plano legal (leyes 20.800; 21.091; 21.094; 21.369) valores e intereses de alcance colectivo. Crearon mecanismos para avanzar hacia una educación superior gratuita, de calidad y no sexista. Se planteó en su momento la necesidad de darle una protección constitucional a estos avances y considerar además la consagración de los derechos que importan a la academia, y que normalmente los rectores, la institución universitaria, no se interesan en promover, como la libertad académica y el derecho de participación.
Es del caso que la norma aprobada en la nueva constitución sólo dispone: “De las instituciones estatales de educación superior. En cada región existirá, al menos, una universidad estatal y una institución de formación técnico profesional de nivel superior estatal. Estas se relacionarán de manera coordinada y preferente con las entidades territoriales y servicios públicos con presencia regional, de acuerdo a las necesidades locales”
La Constitución de 1925 reformada el año de 1971 mediante la ley 17.389 establecía a este respecto, entre otras materias, lo siguiente:
“La educación es una función primordial del Estado, que se cumple a través de un sistema nacional del cual forman parte las instituciones oficiales de enseñanza y las privadas que colaboren en su realización, ajustándose a los planes y programas establecidos por las autoridades educacionales.
La organización administrativa y la designación del personal de las instituciones privadas de enseñanza serán determinadas por los particulares que las establezcan, con sujeción a las normas legales.
Sólo la educación privada gratuita y que no persiga fines de lucro recibirá del Estado una contribución económica que garantice su financiamiento, de acuerdo a las normas que establezca la ley […] Las Universidades estatales y las particulares reconocidas por el Estado son personas jurídicas dotadas de autonomía académica, administrativa y económica. Corresponde al Estado proveer a su adecuado financiamiento para que puedan cumplir sus funciones plenamente, de acuerdo a los requerimientos educacionales, científicos y culturales del país.
El acceso a las Universidades dependerá exclusivamente de la idoneidad de los postulantes, quienes deberán ser egresados de la enseñanza media o tener estudios equivalentes, que les permitan cumplir las exigencias objetivas de tipo académico.
El ingreso y promoción de profesores e investigadores a la carrera académica se hará tomando en cuenta su capacidad y aptitudes. El personal académico es libre para desarrollar las materias conforme a sus ideas, dentro del deber de ofrecer a sus alumnos la información necesaria sobre las doctrinas y principios diversos y discrepantes.
Los estudiantes universitarios tienen derecho a expresar sus propias ideas y a escoger, en cuanto sea posible, la enseñanza y tuición de los profesores que prefieran”.
La carta otorgada de 1980 desmanteló este entramado de derechos. Sin embargo, varios de ellos están consagrados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y en el Pacto de derechos sociales, económicos y culturales por lo que gozan de amparo jurídico indirecto.
Para superar dicha pobreza será necesario realizar una sistematización de normas constitucionales contenidas en el proyecto de nueva constitución: De hecho existen varias, como por ejemplo, la que establece que “El Estado asegura a todas las personas el derecho a la educación”; la que consagra que la “Constitución garantiza la libertad de investigación”; o la que dispone que “El Estado promoverá en todas sus etapas, un sistema educativo integral donde se fomenten interdisciplinariamente el pensamiento crítico y las habilidades basadas en la capacidad creadora del ser humano a través de las diversas áreas del conocimiento.”; y la más trascendente para cautelar los derechos de las académicas y académicos: “Los derechos y obligaciones establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional consuetudinario de la misma materia forman parte integral de esta constitución y gozan de rango constitucional”.
Era esperable en la nueva Constitución una regulación expresa igual de robusta que la alcanzada en el año de 1971 (dirigentes universitarios son convencionales, así como un relevante número de profesoras y profesores universitarios), sin embargo, la normativa constitucional aprobada hasta ahora es de una pobreza franciscana en tiempos desafiantes. Corresponderá a los interpretes de la nueva constitución terminar de construir, a partir de los cimientos que dejaron instalados las y los honorables convencionales, una robusta protección de la comunidad y actividad universitaria.