El espíritu golpista de la Suprema se incubó cuando la Corte avaló la comisión del delito de rebelión en que incurrieron los miembros de la Junta Militar según la normativa del Código Penal vigente al 11 de septiembre de 1973 (2). Sin perjuicio de considerar que los ministros del más alto tribunal de la República pudieron incurrir, a su vez, en la figura penal de los artículos 134, 135 y 136 del mismo Código (3).
La discusión sobre el respeto de la independencia del Poder Judicial por la dictadura civil-militar es un tema ya zanjado: el régimen intervino la judicatura al crear los Tribunales Especiales del Trabajo (4), al exonerar mediante sumarios secretos a jueces y remover funcionarios identificados como adherentes de la Unidad Popular (5) y al crear una instancia de reclamación por caducidad del contrato de trabajo integrada por miembros de las Fuerzas Armadas (6).
Esta intervención fue avalada por la Corte Suprema de la época, cuyas presidencias manifestaron su total e irrestricto apoyo al Gobierno Militar. Cabe recordar que el presidente Urrutia Manzano puso a Pinochet la banda presidencial en 1974 (7).
Inmersa en su espíritu golpista la Corte Suprema no sólo avaló la intervención, no sólo colaboró con entusiasmo, sino, lo que es todavía más grave, fomentó la severa política represiva del régimen civil-militar. En efecto, relata el asesor jurídico de la Junta Militar, Duvauchelle, que se propuso a la Corte promulgar un Decreto Ley que le entregara competencia para conocer recursos contra las sentencias de los Consejos de Guerra que implicaran la pena de muerte, pero ella lo rechazó: “[…] ya que sus miembros era partidarios de que el Gobierno Militar actuara primero con dureza hacia los extremistas, y después se podría conversar sobre el proyecto de decreto ley” (Duvauchelle, 2019, 97).
El espíritu golpista del máximo Tribunal implicó también que no representara públicamente la falta de acatamiento de sus fallos, a pesar de lo comprometido por la Junta Militar. Mediante una circular interna de noviembre de 1976 advirtió a los jueces que por decreto ley 1065 de 1975, Carabineros estaba obligado a prestar su auxilio a las autoridades judiciales, sin poder calificar el fundamento de la petición de apoyo de la fuerza pública. Como se aprecia, esta circular cuestiona gravemente el principal argumento sostenido públicamente para avalar la independencia del Poder Judicial (8).
También se manifiestó en el hecho que admitiera incluso la represión de menores inimputables. En 1974 desconoció los argumentos de la Corte de Apelaciones de Santiago y revocó el fallo de un recurso de amparo que disponía la libertad de un menor de 15 años. Desechó los argumentos de la Corte de Apelaciones que sostuvo al acoger el recurso: 1. Que el menor debía ser puesto en libertad. 2. Que el Tribunal de Menores competente debía velar por su integridad, porque en este caso no eran aplicables las excepciones propias del estado de sitio 3. Que se debían aplicar al fallar esta causa las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que eran protectoras y limitaban el alcance del efecto del estado de sitio.
La proyección en el tiempo de esta identificación y defensa de la dictadura implicó que tardíamente, tan sólo el 9 de septiembre del año 2013, admitió en una Declaración sus desviaciones, calificando su conducta como: “3.- […] una dejación de funciones jurisdiccionales, por lo que es tiempo de dejarlo en claro a todos los miembros actuales y futuros de la institución y a las generaciones ciudadanas que vengan, para que ese comportamiento no se repita, por contradecir un Estado de Derecho propio de una República democrática”.
Todavía más valioso para entender el tiempo presente es el contenido del numeral cuatro de la Declaración: “4: Consecuente con lo anterior, esta Corte Suprema ha comprometido sus mejores esfuerzos en el esclarecimiento de esta clase de delitos, e insta a todos los jueces de la República y funcionarios del Poder Judicial a persistir en tal tarea, como también al reconocimiento y promoción de los Derechos Humanos, tal cual lo prescribe la Constitución Política de la República” (9).
Once años después de la Declaración del año 2013, y bajo la persistente resistencia de la Corte a pedir perdón por la conducta de sus miembros, la prensa informó que la Tercera Sala del máximo Tribunal revocó el 9 de septiembre de 2024 las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenaban a la Armada retirar los retratos de Toribio Merino, y a Carabineros, los de César Mendoza y Rodolfo Stange en tanto que integrantes de la Junta Militar golpista.
La Tercera Sala, acogiendo argumentos del Consejo de Defensa del Estado y de la Armada, estimó que los cuadros en cuestión son retratos que: “forman parte de una galería de numerosas imágenes que muestran, en orden cronológico, las fotografías institucionales de quienes han desempeñado el más alto cargo jerárquico en las aludidas reparticiones”. Que en tanto retratos no eran un homenaje como se sostuvo en el recurso interpuesto.
Nos parece que este fallo atenta contra la declaración del 9 de septiembre de 2013, y nos pone de lleno en el recuerdo del espíritu golpista desplegado a partir del 11 de septiembre de 1973.
Tal como ocurrió con el fallo del año 1974 sobre detención de menores de edad, en que la Suprema desatendió los argumentos de la Corte de Apelaciones que protegían los derechos humanos de la víctima, la tercera Sala, ignorando sus deberes de “reconocimiento y promoción de los Derechos Humanos” a que se refiere la declaración del año 2013, no se hizo cargo de lo sostenido por la Corte de Apelaciones que refutando el argumento puramente cronológico ordenó sacar los retratos de las dependencias de la Armada y Carabineros: “Que en ese orden de ideas, el único fundamento entregado para no acceder al retiro de una fotografía y retrato, es que se encuentran ubicadas junto a las de otras personas que desempeñaron igual cargo que el del señor Merino. Que tal distinción se torna en ilegal a la luz de la garantía de no repetición consagrada en el artículo 63.1 de la Convención sobre Derechos Humanos y aplicable a nuestro país de conformidad al artículo 5 de la Constitución […] Que de este modo, como ha sido sostenido por esta Corte en los ingresos Rol 79.361-2019 y Rol 37.319-2021, la garantía de no repetición, que se traduce en definitiva, en medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, se contrapone a la acción de la recurrida al mantener en exhibición fotografías y retratos de quien forman parte de un gobierno de facto durante el cual se incurrieron en delitos de lesa humanidad […] el hecho de ser expuesto junto a otros comandantes en jefe, no parece suficiente justificación para mantener exhibida la imagen de quien fue parte de una Junta Militar, que como gobierno de facto incurrió en actos de vulneración de derechos humanos”.
El fallo de la Tercera Sala, a once años de la Declaración del 9 de septiembre de 2013, muestra que el mandato del numeral 4 no ha calado hondo en el seno de la Suprema. Al parecer hay en ella quienes no se sienten obligados a respetar y promover los derechos humanos.
Al optar la Tercera Sala por una interpretación que favorece la mantención de los retratos, sin hacerse cargo del sufrimiento de las víctimas y del respeto cabal de la garantía de no repetición, está dañando severamente su deber jurídico de interpretar el Derecho de acuerdo con el principio pro persona (interpretación expansiva de los derechos humanos, interpretación restrictiva de las limitaciones).
Es de esperar que esta decisión se corrija, y que ella no sea sino un pálido reflejo del espíritu golpista que dañó severamente la independencia del Poder Judicial y el derecho de las víctimas a ser protegidas de la acción criminal de los golpistas encabezados por al almirante Merino, el general Mendoza y su sucesor el general Stange.
Fuentes:
(1) Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C, así como la Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila.
(2) Guzmán (2023) Los sucesos del 11 de septiembre de 1973 y el delito de rebelión, rev, Estudios de la Justicia, núm. 39, págs. 229-240.
(3) Artículo 121. Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sufrirán la pena de reclusión mayor, o bien la de confinamiento mayor o la de extrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados
Art 122. Los que, induciendo a los alzados, hubieren promovido o sostuvieren la sublevación y los caudillos principales de ésta, serán castigados con las mismas penas del artículo anterior, aplicadas en sus grados máximos.
Art 134. Los empleados públicos que debiendo resistir la sublevación por razón de su oficio, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a sus alcances, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados.
ART. 136. Los que aceptaren cargos o empleos de los sublevados, serán castigados con inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales
(4) Palma (1998), Sobre la intervención del Poder Judicial en Chile luego del 11 de septiembre de 1973, Jueces para la Democracia, España.
(5) Matus da noticia que: “Entre 1973 y 1975, más de 250 magistrados y funcionarios fueron trasladados, removidos u obligados a renunciar, según un estudio realizado por el Colegio de Abogados en 1986. Entre ellos, unos veinte fiscales y ministros de las cortes de Apelaciones; más de cincuenta jueces, secretarios de juzgados, relatores y secretarios de Corte; y unos 180 miembros del Escalafón Secundario (funcionarios, receptores, defensores públicos y notarios (Matus, A, 1999, El libro negro de la Justicia en Chile, Planeta).
(6) Palma (2023), Las Actas Constitucionales de 1976. La dictadura chilena y la creación de normas iusfundamentales, Tirant lo Blanch.
(7) Astudillo, Fernando (2022) Independencia del Poder Judicial. ¿Dónde y a quien hacer la crítica? en https://www.diarioconstitucional.cl/cartas-al-director/independencia-del-poder-judicial-donde-y-a-quien-hacer-la-critica/#goog_rewarded
(8) Palma (2023), Las Actas Constitucionales de 1976. La dictadura chilena y la creación de normas iusfundamentales, Tirant lo Blanch
(9)https://radio.uchile.cl/2013/09/06/corte-suprema-reconoce-omisiones-durante-la-dictadura-pero-evita-la-palabra-perdon/
https://www.pjud.cl/institucional/base-historica-de-autos-acordados#celda2946
https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/68319