Desde hace algunos días se despliega una polémica principalmente en diarios de circulación nacional y por parte de abogados corporativos, debido al cambio jurisprudencial del Tribunal Constitucional en lo relativo a la protección de los derechos de los trabajadores. Se ha desechado la posibilidad que las empresas que contratan con el Estado puedan a su vez estar condenadas por vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores (as) o hayan sido condenadas por prácticas antisindicales en los últimos dos años, como lo mandata expresamente la ley 19.886/2003 que en el artículo 4 dispone: “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
Una posición distinta fue por algunos años la predominante en el Tribunal Constitucional y aparece hoy también en la disidencia que se opone al cambio de criterio (Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez Y Miguel Ángel Fernández González), dado que se planteaba que habría una vulneración al principio non bis in idem y transgrediría el principio de proporcionalidad. A partir de ello se vio un peregrinar de empresas e instituciones al TC con el fin de que se declarará inconstitucional el precepto y de esa forma pudieran ser habilitados para vulnerar los derechos de los trabajadores (as) y al mismo tiempo poder contratar con el Estado, de esa manera se vació de contenido una garantía para el cumplimiento de las normas laborales y el respeto a los derechos fundamentales básicos de las personas trabajadoras.
Esta situación acaba de cambiar a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional: Rol 13077-2022 del 3 de noviembre de 2022, por la cual se rechazó el requerimiento incoado por la Clínica Las Condes, quién a partir de este fallo no podrá contratar con el Estado por dos años, debido a que fue condenada en sede laboral por vulnerar los derechos de las personas trabajadoras.
Ahora bien, los fundamentos del TC para cambiar su doctrina se asienta, en primer lugar, en base a la tendencia mundial respecto de que la contratación con el Estado no es posible concebirla como una mera herramienta de aprovisionamiento del Estado, sino que es un instrumento para materializar políticas públicas, así lo expresa y cita doctrina especializada al efecto en el considerando décimo primero “Conforme a lo ya expuesto, cabe concluir que la tendencia mundial es que la contratación pública “no puede concebirse exclusivamente como una herramienta de aprovisionamiento de los poderes públicos, sino como un poderoso instrumento para llevar a cabo políticas públicas tan diversas como la promoción de la innovación, el fomento de las Pymes o la sostenibilidad social y ambiental” (Gallego Córcoles, M. I., 2017, “La integración de cláusulas sociales, ambientales y de innovación en la contratación pública”, Documentación Administrativa, (4), p. 93)”.
En segundo lugar, manifiesta que es legítimo y coherente con el principio protector, base y ancla del derecho del trabajo, que estaría contenido en el art., 19 Nº 16 de la Constitución vigente y además así ha sido señalado en basta doctrina del propio tribunal (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12), el establecimiento de incentivos para la protección de las personas trabajadoras, que ya sabemos son las más débiles en la relación laboral.
En tercer lugar, y citando un fallo anterior del propio tribunal (STC 1968 c. 32°) señala se trataría de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos desde un comienzo por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado, y que dicha inhabilidad es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales
de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos, por tanto, no se trataría de un juicio o apreciación ni de la Dirección del Trabajo ni de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Por los fundamentos expuestos subraya el tribunal que lo dispuesto en el art., 4 de la ley 19.8867/2003 no resulta desproporcionado ni injusto, toda vez que constituiría una exigencia de cumplimiento de la ley. Dado que no excede el marco legal, dado que no exige el cumplimiento íntegro y total de las normas laborales, sino que no incurran en las más graves, por otro lado, de esa forma se protege el Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; finalmente hace hincapié en que es una inhabilidad temporal y además parcial, dado que el proveedor puede seguir contratando con entidades privadas.
El cambio de la doctrina del TC en este punto es una buena noticia para las personas trabajadoras, dado que, con la antigua interpretación se las desprotegía frente a los abusos más graves, por otro lado, releva el rol de Estado y su actuar y finalmente pone en el centro la importancia del principio protector, base y fundamento del Derecho del Trabajo.